Pensamiento lateral: Proteger o protegerse del periodismo?

0

Por: Miguel í. Martí­nez Castillo. (*)

Un hombre de Estado divide a los seres humanos en dos especies, primero instrumentos, segundo enemigos. Propiamente no hay para él, por tanto, más que una especie de seres humanos: enemigos.
Friedrich Nietzsche (1884-1900) Filósofo alemán.

Cuando me enteré de la aprobación de una Ley en el estado de Quintana Roo que tiene como fin proteger a los defensores de los derechos humanos y al sector periodí­stico, la noticia llamó mi atención y decidí­ enfocarme a analizar su contenido. Lo primero que me sorprendió fue que la iniciativa fue presentada por el gobierno estatal, particularmente el Ejecutivo local.

No se trata de ironizar el asunto pero en la actualidad la gran mayorí­a de los actos de agresión, violencia y persecución a periodistas —principalmente- seí±alan como presunto responsable al estado, es decir, al gobernante en turno. Ello me permite deducir que dicha iniciativa, a pesar de haber convocado a foros ciudadanos para alimentarla de propuestas, tiene matices que intentan no sólo regular el derecho a la libre expresión, sino de establecer un control.

Los antecedentes inmediatos de Lydia Cacho y Pedro Canché —ambos periodistas- fueron ingredientes que demandaron tener una legislación que defienda a uno de los sectores profesionales con mayor riesgo para ejercer en México. Luego de hacer un análisis y, posteriormente, un ejercicio comparativo con respecto a la ley en materia federal, la denominada Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de Quintana Roo, resulta un primer ejercicio en la búsqueda de garantizar la libre y plena actividad periodí­stica, pero al mismo tiempo cuenta con limitantes importantes que son motivo incluso de actos de inconstitucionalidad.

Sin llevar un orden entre aspectos positivos y negativos, la multicitada ley establece la creación de un Sistema para la protección de los defensores de derechos humanos y periodistas, que tiene como objetivo ”garantizar (por parte del Estado) los derechos a la vida, integridad fí­sica, psicológica, moral, económica, libertad y seguridad cuando se encuentren en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, así­ como de sus familiares o personas vinculadas (…)»; así­ como un fondo que tenga como finalidad de ejercerse para la prevención y protección para los periodistas, por seí±alar algunos.

Dos elementos innovadores en esta ley —y que no contempla la legislación federal- son la cláusula de secreto profesional y la de libertad de conciencia. El primero de ellos que pretende garantizarle al periodista no revelar la fuente de su información ante procesos judiciales y, el segundo; que dota al periodista del derecho a ejercer su libertad ideológica y de opinión en el ejercicio de sus funciones, sin detrimento de imponerles una distinta por casa editorial donde labore.

Sin embargo, un primer elemento cuestionable es la propia definición que la ley otorga al periodista: ”Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente con remuneración.» Prácticamente, la legislación segmenta y discrimina a aquellos que ejercen el periodismo de motu proprio. Ello indica que quien no percibe una remuneración por desempeí±ar el periodismo, sencillamente no es periodista. Lo anterior serí­a entonces equivalente a aquel polí­tico que, dejando un cargo público, deje de ser polí­tico.

La estructura burocrática interna de la ley estatal es distinta a la que maneja la federal. Mientras que ésta última no integra en un Sistema a los órganos de decisión, la estatal sí­. La ley federal contempla una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo, una Coordinación Ejecutiva Nacional y tres Unidades Auxiliares. Por su parte, la legislación estatal contempla —dentro del Sistema- una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una Secretarí­a Ejecutiva. La integración de cada una de éstas es donde, en mi particular punto de vista, existe el control gubernamental.

La Junta de Gobierno de la ley federal contempla a un representante de la Secretarí­a de Gobernación (quien preside); Procuradurí­a General de la República; Secretarí­a de Seguridad Pública; Relaciones Exteriores; un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y 4 del Consejo Consultivo. í‰ste último se compone de 9 integrantes nombrados por la Junta mediante convocatoria pública. Asimismo, a las sesiones de la Junta estarán invitados representantes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de la CONAGO, del Poder Judicial de la Federación y los presidentes de las comisiones de derechos humanos del Senado y la Cámara de Diputados.

Por su parte la Junta de Gobierno de la ley estatal contempla cargos similares a excepción de lo siguiente: el Consejo Consultivo únicamente tiene facultad de nombrar a 2 integrantes ante la Junta a diferencia de la ley federal que nombra 4; el representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (CEDH) no está contemplado como integrante de la Junta a diferencia de la federal y; la ley no contempló representantes de los gobiernos municipales en calidad de invitados.

Otra de las ausencias que posee esta ley con respecto a la federal son las unidades auxiliares. La legislación federal comprende dos unidades, una encargada de recepcionar casos extraordinarios que ameriten atención en el breve tiempo y; una unidad de evaluación de riesgos encargada de valorar y determinar las medidas preventivas en favor de los afectados. Ambas poseen un procedimiento y protocolo para su implementación.

Finalmente, el tema del recurso económico. Ambas leyes establecen la creación de un fondo para las acciones de medidas de protección, sociales, prevención y aquellas de carácter urgente. Sin embargo, la ley federal otorga a la Secretarí­a de Gobernación la vigilancia del recurso mientras que la estatal a la Secretarí­a de Finanzas y Planeación. Otro elemento que considera la ley federal es un órgano de vigilancia integrado por propuestas designadas por la Secretarí­a de la Función Pública.

El ejercicio realizado para contar con una legislación para defensores de derechos humanos y periodistas es de reconocerse. Sin embargo, hay en ella claras limitantes que cuestionan el objetivo central de esta legislación. Calificar a un periodista a partir de la existencia o no de un salario resulta una acción de discriminación que incluso contraviene el derecho humano. La integración de su máximo órgano —la Junta de Gobierno- donde hay una predominante mayorí­a de funcionarios del gobierno estatal advierte la posibilidad de no contar con decisiones imparciales, más cuando el mayor porcentaje de los abusos en contra de los periodistas y defensores de los derechos humanos tienen como responsables al Estado mexicano y los gobiernos locales.

Sin duda que el recurso que se destine al éxito de esta legislación dependerá mucho de la voluntad polí­tica del gobernante en turno. No se estableció, por lo menos, una cláusula que impidiera disminuir el presupuesto asignado con respecto al ejercicio anterior, algo similar que tiene la legislación en derechos humanos del Estado de México. Tampoco se hizo énfasis en hacer un esfuerzo por retribuirle a los donadores privados incentivos fiscales a cambio de sus aportaciones y; no existe seí±alamiento que articule o vincule a la ley estatal con la federal en caso de inconformidad o negligencia de la autoridad encargada de hacer justicia en el ámbito local.

El éxito de esta ley dependerá de qué tanta voluntad polí­tica, económica y jurí­dica tenga el gobierno. Los tiempos que se establecen para su entrada plena en ejercicio nos obliga a esperar, cuando menos un aí±o. Pareciera que no hubiese prisa por defender al periodismo pero sí­ de defenderse de él.

Graciela Machuca

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *